miércoles, 18 de noviembre de 2009

CUANDO ES DELITO LA TENENCIA DE DROGA...?

En cuatro fallos recientes, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, analizó el criterio seguido por la Corte en el caso "Arriola". Sólo en uno de ellos confirmó un sobreseimiento. Dijo que se debe analizar cada caso en concreto.

La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal falló este Lunes en cuatro causas por tenencia de estupefacientes para consumo personal, donde analizó el criterio fijado por la Corte en el reciente caso “Arriola” y precisó en qué casos ese tipo de conductas encuadra en una figura penal. Sólo en una de las causas el tribunal confirmó el sobreseimiento de un imputado. Se trata de la causa “Roldán”, que se inició como consecuencia de un control en la Villa 1.11.14, donde el personal policial procedió a requisar a una persona, a quien se le secuestraron cinco envoltorios de nylon con marihuana y otros cuatro con cocaína mezclada con cloruros y cafeína. Llegado el caso a la cámara, los jueces Horacio CATTANI y Martín IRURZUN advirtieron que la escasa cantidad de droga secuestrada en poder del imputado, aunado a las circunstancias en que se encontraba al momento de ser sorprendido con el material, “no se deriva elemento alguno que permita atribuirle la finalidad de desarrollar un consumo que trascienda de sí mismo abarcando a un número indeterminado de personas, resultando atípica –en consecuencia- la tenencia de estupefacientes que dio origen a este sumario”. En su voto, los magistrados detallaron fallos anteriores en donde se resolvió en igual sentido, en virtud de las circunstancias particulares de la conducta investigada, lo que obliga a resolver caso por caso, tal como lo dispuso la Corte en “Arriola”. Recordaron así el caso “Thomas” (9 de Mayo de 2006), donde los Jueces de la Sala II aseguraron que en función del Artículo 19 de la Constitución Nacional resulta exigible atender al contexto en que se verificó la tenencia de droga destinada al uso personal, para determinar si la actividad concreta que se analiza puede reputarse representativa del riesgo para la salud pública. “Puede considerarse que existe un riesgo potencial que justifica esa incriminación penal cuando la tenencia de la sustancia no se adecua a una actividad de consumo privado e individual, y se enmarca en una situación de consumo potencialmente dañosa o de posible difusión indeterminada de los estupefacientes”, agregaron. En ese caso, el imputado llevaba en el bolsillo de su campera un pequeño envoltorio con una escasa cantidad de marihuana mientras transitaba solo por la vía pública en horas de la madrugada. Mientras que en otros expedientes, la sala se inclinó por considerar que los hechos no estaban amparados por la Constitución Nacional cuando los poseedores son sorprendidos consumiendo en espacios públicos; cuando el estupefaciente es hallado en el marco de concurrencia masiva, tales como fiestas musicales, locales bailables o espectáculos deportivos; cuando por la cantidad de droga secuestrada es dable presumir que se trataba de una actividad que excedía el consumo privado o cuando la conducta fue descubierta a raíz de un procedimiento policial motivado en un hecho presuntamente delictivo distinto. En los casos en los que queda configurada la ausencia de delito, la sala precisó que "no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la figura penal prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, ya que a criterio de este Tribunal esa descripción legal puede ser interpretada de modo tal de considerar atípicos ciertos hechos... que deben considerarse protegidos por la primera parte del art. 19 de la Constitución Nacional". Cabe aclarar que el otro integrante de la sala, el Juez Eduardo FARAH, se expidió en casos similares declarando la inconstitucionalidad de esa figura penal, criteiro que, según él, "ha sido recientemente reafirmado por el máximo Tribunal en el fallo "Arriola".

Las otras tres causas:

En tanto, en los otros tres casos la Sala consideró que las circunstancias particulares de cada uno de ellos muestran que los hechos investigados pusieron en peligro el bien jurídico protegido por el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, esto es la salud pública.

Así, en “Acosta”, dijo que se configuró una situación representativa de ese riesgo a la salud pública, en tanto le fueron incautadas al imputado en su poder pastillas compuestas por un derivado anfetamínico dentro del predio donde se estaba desarrollando un evento de música electrónica.

En “Roberto”, destacó que quedó configurado el riesgo, en tanto el acusado fue observado por personal policial mientras fumaba, a media tarde y en la vía pública, un cigarrillo de armado casero del cual provenía, según el preventor, “el típico olor a marihuana”, luego de lo cual se incautaron en su poder dos envoltorios que contenían el mismo estupefaciente.

Mientras que en “Arce”, dijo que la cantidad de marihuana que llevaban los imputados “excede lo que puede considerarse estrictamente limitado al consumo individual y privado de los nombrados”.-

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